Hace un año comentábamos que la Sentencia del Supremo del 28-2-2023, tendría por fin
efectos beneficiosos de cara a solucionar el tema de mutualidades y convertirlo en un tema
pacifico relativo a los deberes tributarios (https://fedbanca.cgtcatalunya.cat/novedades-
mutualidades-laborales/), pero sin tener que sufrir las actitudes y resoluciones a que nos ha
acostumbrado “La Administración”.
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Novedades mutualidades laborales
Acompañamos el resumen del acto que celebramos el pasado día 4 en nuestros locales sindicales en Barcelona.
No solo podréis seguir el desarrollo de las cuestiones planteadas durante el mismo sino que hemos intentado recoger aquellas cuestiones más comunes que pueden responder a vuestras respectivas condiciones.
Del mismo modo y por el compromiso adquirido, se ha elaborado una reclamación tipo que deberíamos adaptar a nuestras necesidades concretas.
Queremos recordaros, como anticipamos en su momento, que las dudas y consultas deberéis realizarlas a través del e-mail mencionado en el documento anexo.
De igual manera, recordaros que agradeceremos nos remitáis copia, tanto de las reclamaciones que realicéis como de las resoluciones que se vayan generando.
Saludos y adelante.
DEBEMOS Y PODEMOS CONTINUAR RECLAMANDO NUESTROS DERECHOS…
En la anterior comunicación del pasado 25 de marzo del presente año, no podíamos ocultar nuestra alegría ante la llegada de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV 02-02-2022) dando la razón a la petición sobre la reducción en la base imponible de parte de la pensión de jubilación de la Seguridad Social correspondiente a las prestaciones obtenidas en los años 2014-2015-2016 y 2017 y declaradas íntegramente como rendimientos de trabajo, y
rebatiendo así la actual posición del TEAC y de Hacienda.
Cuando nuestro optimismo no se había agotado, nuevas sentencias de tribunales superiores vienen a abundar en la línea resolutoria que defendimos desde el primer día.
Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) Sala de lo Contencioso Administrativo ha emitido Sentencia contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que tan solo estimaba en parte (cotizaciones anteriores a 1967) las reclamaciones sobre las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, cuando nuestra compañera demandaba reducir también la tributación de la prestación de jubilación por las cotizaciones efectuadas hasta enero de 1979 puesto que las cuotas a la Seguridad Social tampoco fueron deducibles hasta 1979 y así se lo reconoce dicha Sentencia, aunque limitando su importe al famoso 25%, cuando lo que se pedía era el 100%, puesto que las aportaciones a la Seg.Social sí que son conocidas y constan en la documentación emitida por la Tesorería (Vida Laboral, Bases, etc.).
Naturalmente esta sentencia, como la de Valencia y seguramente otras que no conocemos, ya han sido recurridas por la Agencia Tributaria ante el Tribunal Supremo.
NUEVO CAMBIO (ESTA VEZ POSITIVO) EN EL TEMA DE MUTUALIDADES
La perseverancia de un compañero, del Banco Iberico, que le ha llevado a recurrir las negativas del TEAR de la Comunidad Valenciana, llegando hasta el recurso ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, ha conseguido que dicho tribunal emita sentencia (STSJCV 2-2-2022) dándole la razón en su petición sobre la reducción de la base imponible de la Seguridad Social por las aportaciones de los años 2014-2015-2016 y 2017, contrariando la posición del TEAC y ordenando la anulación de otras sentencias.
Como el demandante entró en 1973, reclama desde ese año HASTA 1979 y no dice nada de los anteriores a 1967 (que son los que en el Recurso de 2020 se ha dictado la devolución del 100%) y POR LO TANTO ESA PARTE CONTINUA IGUAL.
En su día, Hacienda desarrolló la teoría de que como la Mutualidad fue Entidad Gestora de la Seguridad Social (solo por un tiempo) las aportaciones que recibió desde 1-1-1967 hasta 31-12-1978 eran en realidad cotizaciones para la Seg. Soc. y que como la Ley IRTP no permitía la desgravación de las cotizaciones, quedaba demostrado que “al tener el mismo trato no existía doble tributación”.
Los pensionistas también pueden deducirse en la Renta las cuotas sindicales
Cada vez que una cuestión fiscal pasa por nuestras manos las posibilidades de raciocinio son variadas, nada es blanco o negro, los matices son de obligada atención ante una normativa interpretativa y variable.
Esta situación se nos ha mostrado recientemente ante la duda o certeza, depende de a quién se le exponía, de si la cuota sindical que sigan pagando los trabajadores después de terminar su vida laboral resulta deducible o no en la declaración de Renta que cada ejercicio realizamos.
Aplicando escuetamente la teoría y la práctica, el importe de las cuotas pagadas al sindicato al que estamos afiliados es deducible en la declaración de la Renta, por lo que será necesario modificar el borrador para incluir esta deducción. Este importe no aparece en la información de que dispone Hacienda, por lo que deberemos introducir la cantidad que hemos pagado por la cuota sindical en el espacio reservado a Cuotas satisfechas a sindicatos.
No es necesario aportar documentación acreditativa, salvo que Hacienda nos lo solicitase con posterioridad; si se diese esta circunstancia, sirve de justificante de pago los mismos recibos bancarios o de nómina que ya tenemos. No obstante, si queremos disponer del certificado del importe de las cuotas satisfechas o no lo hemos recibido podemos obtenerlo solicitándolo al Sindicato.
Como advertíamos, hasta aquí la parte teórica. La cuestión planteada examina el caso de un jubilado y pensionista que, tras haber cesado totalmente en su actividad laboral, sigue pagando una cuota al sindicato que pertenecía cuando estaba en activo, se cuestiona si dicha cuota sindical es gasto deducible en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley del IRPF.
La respuesta de la Subdirección General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Dirección General de Tributos, a través de la Consulta Vinculante V1506-21, de 21 de mayo de 2021, ha sido que en el asunto planteado también se pueden deducir esas cuotas sindicales.
Los argumentos de la Dirección General de Tributos han sido:
• Las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación, si dicha pensión no se encuentra amparada por ningún supuesto de exención establecida legalmente, se consideran plenamente sometidas a tributación como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al considerar que tendrán tal consideración de rendimientos del trabajo:
“Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares…”.
• Por su parte, la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de la Ley de IRPF, el cual establece que: “Tendrán la consideración
de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
…
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que
reglamentariamente se establezca. …”
• Por otro lado, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto 439/2007, de 30 de marzo) establece que:
“Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales”.
En conclusión y con efectos vinculantes, según resuelve la Dirección General de Tributos, dado que el gasto en cuotas sindicales en que incurre en este caso el contribuyente, se encuentra dentro de los gastos deducibles enumerados en el apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF (letra d) para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo, podrá considerarlo como tal gasto deducible en su declaración del Impuesto.
Pensionistes FesibaC
18 de septiembre de 2021
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Acceso a la Consulta Vinculante V1506-21:
MUTUALIDADES: ACLARACIONES SOBRE EL NUEVO SISTEMA
Las últimas actuaciones de Hacienda sobre las peticiones de deducción de las aportaciones a la Mutualidad de Banca han creado un desconcierto total (estimaciones parciales hasta 1-1-67, rechazo de las posteriores que antes se aprobaban, cambio del cálculo, etc.) En este comunicado intentaremos aportar un poco de claridad.
Tras las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 5-7-2017 y 11-3-2019, sobre “Recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterios” que presentó Tributos, y que terminó dictaminando que “…deberá analizarse la legislación vigente en cada momento para determinar de dichas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuáles pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto del aportante y cuáles no…”, Hacienda empezó rechazando las peticiones de deducción al dictaminar que como las Mutualidades son nombradas Entidades Gestoras de la Seguridad Social el 1-1-1967, dejan de ser entidades sustitutorias/complementarias y actúan como delegación de la Seguridad Social y por tanto las aportaciones recibidas son cuotas a la Seguridad Social; luego se van animando y eliminan la referencia al 1-1-67 y explican que “como fue Entidad Gestora”, sin precisar el tiempo, (sugiriendo que lo fue desde su nacimiento y sin ruborizarse al falsificar la historia) cualquier aportación a mutualidades lo fue en realidad a la Seguridad Social y que como además las pensiones las paga la Seguridad Social, concluyen en que todas las cuotas a cualquier organismo y en cualquier tiempo hay que considerarlas como cuotas a la Seguridad Social y, por ello, nadie tendría derecho a reducciones. No solo eso, las prestaciones otorgadas por cualquier entidad y en cualquier tiempo serían todas ellas prestaciones de la Seguridad Social.Llegir més
CAPITAL ADICIONAL – RESOLUCIÓN POSITIVA DEL TEAC
Acabamos de recibir la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Central a la reclamación individual de un compañero asesorado por CGT
reclamando la consideración como Renta Irregular del Capital Adicional
al que tenemos derecho determinados colectivos del BBVA.
Dicha resolución indica textualmente en los FUNDAMENTOS DE DERECHO:
“En este caso el acuerdo colectivo de la empresa mediante el que se
establecía el sistema de previsión social se firmó el 14/11/2000 con
efectos 1/1/2004 por lo que, entiende este Tribunal, que el interesado
tendrá derecho a aplicar el 40% de reducción, debiendo, en consecuencia,
anularse el acto impugnado” (se refiere a una resolución negativa
anterior, contra la que recurrió nuestro compañero).
Os seguiremos informando tras la valoración de nuestros servicios
jurídicos para determinar el procedimiento a seguir en función de las
circunstancias de cada persona.
Asimismo en breve publicaremos dichos fundamentos de derecho.
Pensionistes FesibaC
19 de febrero de 2021
COMPLEMENTO POR MATERNIDAD O PATERNIDAD EN LA JUBILACIÓN
Mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), se remunera el complemento por maternidad: “… Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente… consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos… En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente…”
COMO DECÍAMOS AYER…
En nuestra anterior comunicación recordábamos como después del sablazo
del Tribunal Económico-Administrativo Central, reconociendo parcialmente
nuestras firmes reivindicaciones, describía la posibilidad de reclamar
las cotizaciones anteriores a enero de 1967, sin dejar de lado que
invariablemente podremos incorporar tanto las cotizaciones realizadas a
la Mutualidad Laboral de Banca como cualquier otra a la que
anteriormente hubiéramos contribuido, siempre y cuando lográramos
justificar.
Resolución TEAC Comunidad Valenciana
Seguimos erre que erre
El pasado mes de julio nos despertábamos con la sorprendente e
irracional resolución del TEAC, estimando parcialmente el recurso
extraordinario de alzada en unificación de criterio interpuesto por la
Directora General de Tributos del Ministerio de Hacienda y resolviendo
que: “Podemos, por tanto, concluir que la situación de ITP y de la
Mutualidad Laboral de Banca no es la misma. La primera fue una
Mutualidad que actuaba como sustitutoria de la Seguridad Social, hasta
que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos
de 1 de enero de 1992. La Mutualidad Laboral de Banca, sin embargo, fue
hasta 1966 un sistema de Previsión Social complementario y obligatorio
de los Seguros Sociales y, a partir de 1967, pasó a ser una Entidad
Gestora de la Seguridad Social, no pudiendo entenderse, por tanto, que
desde esta fecha nos encontremos propiamente ante aportaciones a
“mutualidades de previsión social” o ante prestaciones de “mutualidades
de previsión social” a los efectos de la Disposición Transitoria segunda
de la Ley 35/2006, toda vez que las cantidades aportadas han tenido la
naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social y las prestaciones
percibidas son prestaciones de la Seguridad Social.”