MUTUALIDADES: ACLARACIONES SOBRE EL NUEVO SISTEMA

Las últimas actuaciones de Hacienda sobre las peticiones de deducción de las aportaciones a la Mutualidad de Banca han creado un desconcierto total (estimaciones parciales hasta 1-1-67, rechazo de las posteriores que antes se aprobaban, cambio del cálculo, etc.) En este comunicado intentaremos aportar un poco de claridad.

Tras las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 5-7-2017 y 11-3-2019, sobre “Recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterios” que presentó Tributos, y que terminó dictaminando que “…deberá analizarse la legislación vigente en cada momento para determinar de dichas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuáles pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto del aportante y cuáles no…”, Hacienda empezó rechazando las peticiones de deducción al dictaminar que como las Mutualidades son nombradas Entidades Gestoras de la Seguridad Social el 1-1-1967, dejan de ser entidades sustitutorias/complementarias y actúan como delegación de la Seguridad Social y por tanto las aportaciones recibidas son cuotas a la Seguridad Social; luego se van animando y eliminan la referencia al 1-1-67 y explican que “como fue Entidad Gestora”, sin precisar el tiempo, (sugiriendo que lo fue desde su nacimiento y sin ruborizarse al falsificar la historia) cualquier aportación a mutualidades lo fue en realidad a la Seguridad Social y que como además las pensiones las paga la Seguridad Social, concluyen en que todas las cuotas a cualquier organismo y en cualquier tiempo hay que considerarlas como cuotas a la Seguridad Social y, por ello, nadie tendría derecho a reducciones. No solo eso, las prestaciones otorgadas por cualquier entidad y en cualquier tiempo serían todas ellas prestaciones de la Seguridad Social.

La actuación ha sido tan radical, grosera y falta de motivación que el TEAC (seguramente pensando en las descalificaciones que les harían los Tribunales cuando les llegaran los recursos) aprovechó un nuevo recurso de alzada para unificación de criterio interpuesto por la Dirección General de Tributos en el que solicitaban la anulación de una resolución favorable de Tenerife (que solo defendía que había que obedecer a la doctrina del TEAC) y pedían explícitamente:

“… unificación de criterio en el sentido de declarar la improcedencia de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social cuando anteriormente se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lRPF el 100 por 100 del importe  percibido como rendimientos del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006”

y decide corregirles dictando una nueva resolución (nº 0/02469/2020/00/00 de 1/7/2020) en la que, variando la interpretación anterior, se fija en el absurdo de que una aportación pueda formar parte de la masa de una entidad que no existe (hasta ese mismo Diciembre 66 no se aprueba la Ley de Seguridad Social que dicta normas sobre afiliación y recaudación y nombra Entidades Gestoras a las Mutualidades) y lo corrige dictaminando que los que pagaron cuotas para la jubilación –entre otras cosas- antes del 1-1-1967 y solo ellos (los llamados mutualistas), nunca pudieron deducirse (NI EN PARTE) dichas aportaciones y por tanto no se ajustan a lo marcado en el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006 de IRPF, sobre la que discutíamos hasta ahora, y no les es de aplicación los apartados 2 y 3 relativos al porcentaje de reducción en la base imponible. Y los que empezaron a cotizar después del 67 ya lo hicieron mediante la entidad gestora de la Seguridad Social, y por tanto sus aportaciones ya son cuotas a la Seguridad Social y no tienen deducción ni tampoco se les puede aplicar la Disposición Transitoria 2ª.

Aparentemente, da la razón a Hacienda al excluirnos de la aplicación de la repetida D.T.2ª, pero es en las conclusiones o UNIFICACIÓN DE CRITERIO donde lejos de acceder a la integración del 100% de la renta percibida en la base imponible dictamina que:

  1. Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.
  2. Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.

Siguiendo el razonamiento, las cuotas aportadas se deducirán al 100% de su importe (ya que no es de aplicación el 25% estipulado en la D.T.2ª) y posteriormente se fija el cálculo como la proporción resultante de dividir los días cotizados antes del 1-1-67 por el total de los días trabajados hasta la jubilación. Por lo tanto, la cantidad obtenida al aplicar ese cociente a la pensión integra de cada año, es la deducción sobre la base imponible.

Curiosamente, la reivindicación que empezó por similitud por lo conseguido en Telefónica termina (por ahora) con la total diferenciación de dicha mutualidad, la no aplicación de la Disposición en que se basaba la reclamación y la obtención de una deducción que no se solicitaba y que no está amparada en ningún artículo de la Ley. Seguramente, no se ha terminado el tema. No solo eso, los razonamientos expuestos llevan de nuevo a considerar que son aplicables (a expensas de su estudio) a cualquier mutualidad y por tanto a cualquier cotización anterior a 31-12-66 en empresas no bancarias.

Es positiva para los mutualistas y deja fuera a los posteriores a 1967. Están pagando a los recursos que estaban en marcha como estimación parcial, es decir, haciendo caso omiso de lo que se reclamaba y pagando lo anterior al 67, si se tuviera algo. En el mismo sentido, están anulando las resoluciones negativas que hubieran podido hacer con posterioridad a Julio de 2020. En cuanto a las cantidades, a unos les beneficia este sistema y a otros les resultaba mejor el 25% hasta 1978, depende de cuánto se cotizara antes y después de 1967. Incluso habrá compañer@s que tengan resolución aprobada con el sistema anterior y al hacer una nueva reclamación se encuentren con el nuevo criterio.

Los que no tengan todavía contestación pueden presentar un escrito, como aportación de nueva información, haciendo referencia a la nueva resolución y adecuando su petición. Naturalmente, los que crean que la decisión no es justa y planteen otro resultado, pueden seguir con sus recursos.

Para los que todavía no hayan presentado la petición y lo quieran hacer, aconsejamos solicitar la deducción y modificación del ejercicio de 2016, que prescribe cuando termine la campaña de la renta de este año, y al día siguiente de recibir la resolución, sí es positiva, presentar la regularización de 2017, 2018, 2019 y 2020. Adjuntamos un escrito de petición.

Aquellos cuyos recursos ya fueron rechazados en firme y no han prescrito, sí consideran que el nuevo planteamiento aprobado les sería beneficioso, pueden presentar nuevo recurso ateniéndose a la STS 447/2021 que admite una segunda solicitud por hechos conocidos a posteriori.

Por otra parte, habrá quien en este periodo haya recibido respuesta afirmativa, aunque sea parcial, en conformidad a las reclamaciones anteriores a 1967, sin embargo no les conste ni cantidad parcial o total sobre las cuantías reconocidas, en ese supuesto se puede elevar una queja al Consejo de Defensa del Contribuyente por no tener noticias, desconocimiento del cálculo realizado, por no haber recibido comunicado de liquidación,… para subsanar estas deficiencias debemos acceder al siguiente enlace y seleccionar el formulario para la presentación de quejas y sugerencias, de igual manera y también al final de la página de la web, podremos realizar la presentación telemática correspondiente:

https://www.hacienda.gob.es/es-es/areas%20tematicas/impuestos/consejo%20defensa%20contribuyente/paginas/consejo%20para%20la%20defensa%20del%20contribuyente.aspx

Recordad que estamos a vuestra disposición para aquéllas dudas que os surjan, de igual manera, para compartir copia documental de los procesos que hayáis iniciado, tanto si éstos continúan vivos como los de quiénes no continúan las reclamaciones, compartir las experiencias siempre será en beneficio de tod@s.

Pensionistes Fesibac
29 de abril de 2021

 

Documentació al respecte:

STS_447_2021 de 4-2-2021 DOBLE TIRO

Impreso reclamación 2016 TEAC 01-07-2020

Resolución TEAC 01_07_2020 2469-2020

11-03-2019 Resolución TEAC 3419-2018

05072017 Resol TEAC